
El TS define cuándo la adjudicación de activos está sujeta al impuesto. Un voto particular considera que esta doctrina resulta contraria al Derecho de la UE.
El Tribunal Supremo, en sentencia del 7 de abril de 2025, dictamina que la adjudicación de bienes (o cuotas de participación) realizada tras la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, constituye una entrega de bienes sujeta a este impuesto. Esto se aplica incluso si la actividad económica de la comunidad, como el arrendamiento de plazas de aparcamiento, continúa siendo desarrollada por los comuneros tras la disolución.
No obstante, la sentencia precisa que esta operación podría no estar gravada si se considera una transmisión de una unidad económica autónoma, según el artículo 7.1º de la Ley del IVA, que transpone el artículo 19 de la Directiva IVA. Este precepto busca facilitar la transmisión de empresas o partes de ellas, estableciendo que los elementos transmitidos deben ser suficientes para que el adquirente pueda desarrollar una actividad económica autónoma por sus propios medios.
En este caso, el magistrado ponente, Merino Jara, examinó si la adjudicación de las plazas de garaje arrendadas constituía una unidad económica autónoma. La Administración argumentaba que solo se transmitieron los inmuebles arrendados y los contratos, pero no una estructura organizativa y funcional que permitiera considerarlo como tal.
La Sala rechaza la visión de la Audiencia Nacional, que consideraba que, si la Administración admitía que la titularidad y el arrendamiento permitían considerar a la comunidad como empresario, esos elementos debían ser suficientes para constituir una unidad económica autónoma del transmitente. El Supremo, en cambio, se remite al artículo 7.1º b) de la LIVA, que excluye de la no sujeción la mera cesión de bienes realizada por empresarios cuya única condición deriva del arrendamiento de bienes. Se considera como tal la transmisión de bienes arrendados sin una estructura organizativa (material y humana) que permita considerarla unidad económica autónoma.
Esaú Alarcón, abogado tributarista y socio de Gibernau Abogados, explica que, en este caso, se considera que la escritura de disolución y adjudicación reflejaba la transmisión exclusiva de los bienes inmuebles arrendados, sin la necesaria estructura organizativa y funcional. Por lo tanto, se trató de una mera cesión de bienes a efectos del artículo 7.1º b) de la Ley del IVA.El magistrado Merino Jara recuerda que el concepto de entrega de bienes en el IVA es un concepto autónomo del Derecho de la UE, plasmado en el artículo 14.1 de la Directiva 2006/112/CE.
La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado Navarro Sanchís, quien fue designado ponente, pero renunció al discrepar de la mayoría. Argumenta que la sentencia se aparta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y de la propia doctrina del TS sobre la noción de unidad económica autónoma. Sostiene que, si la comunidad era considerada empresario por la Administración debido al mero arrendamiento de los garajes, esos mismos bienes eran suficientes para constituir una unidad económica autónoma para el transmitente. Así, al transmitirse a los comuneros que continuaron la actividad sin alteración patrimonial, debería haberse aplicado la no sujeción.
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