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El Tribunal Supremo limita la prohibición de compensar deudas de las concursadas

  • No se aplica a cantidades posteriores a la declaración de concurso
  • Esta doctrina se extiende ahora a los casos en que la relación...
  • ...contractual no se ha resuelto, como los contratos de tracto sucesivo
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El Tribunal Supremo, en su sentencia del 8 de abril de 2025, ha establecido que la prohibición de compensar deudas una vez declarado el concurso, regulada en el artículo 58 de la Ley Concursal (LC), no se aplica a las cantidades posteriores a la declaración de concurso que surgen de un contrato de tracto sucesivo.

El magistrado ponente, Sancho Gargallo, argumenta que en estos casos no se trata de una "compensación" propiamente dicha en el sentido del artículo 58 de la LC, sino de un "mecanismo de liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual", que no está afectado por dicha prohibición.

Esta doctrina, ya apuntada en la sentencia de 5 de marzo de 2019, se extiende ahora a los casos en que la relación contractual no se ha resuelto, y es especialmente aplicable a los contratos de tracto sucesivo.

En este tipo de contratos, las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, satisfaciendo cada prestación singular el interés de ambas partes durante el periodo correspondiente, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras del mismo contrato, como se recordaba en la sentencia 510/2013, de 25 de julio.

En consecuencia, el Tribunal Supremo determina que tanto el crédito reclamado por la concursada como las cantidades que la empresa solicita que se descuenten, al haber surgido después de la declaración del concurso, no están sujetos a la regla de la par condicio creditorum que el artículo 58 de la LC protege para los créditos concursales.

La jurisprudencia de la Sala entiende que cuando los créditos y deudas provienen de una única relación contractual (como en este caso, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones), no se produce una compensación legal clásica, como la del artículo 1196 del Código Civil, donde se extinguen deudas distintas.

Se trata, en cambio, de un ajuste o liquidación de las cuentas derivadas de ese mismo contrato. Este mecanismo de liquidación contractual no se ve afectado por la prohibición del artículo 58 de la LC, incluso si el contrato no se ha resuelto formalmente, especialmente en contratos de tracto sucesivo, donde las obligaciones reclamadas corresponden al mismo periodo de tiempo.

De esta forma, la sentencia condena a la empresa deudora a pagar a la concursada la diferencia entre su crédito y aquellos créditos a favor de la otra a empresa, que todavía no hayan sido satisfechos en el concurso.

El ponente concluye que estamos ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte.

En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014 de 24 julio, se ha determinado que hay un mecanismo de liquidación de contrato y no ante compensaciones a las que sea aplicable el artículo 58 de la LC".

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