
La figura del delito continuado, regulada en el artículo 74 del Código Penal (CP), reviste una especial importancia en el ámbito del Derecho procesal penal. Este precepto permite sancionar como un único delito, aplicando una pena agravada, aquellas conductas en las que concurran ciertos requisitos: se exige que exista un "plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión", así como una "pluralidad de acciones u omisiones" que vulneren preceptos "de igual o semejante naturaleza".
En este contexto, nuestra legislación permite imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior (o, incluso, hasta la mitad inferior de la superior en grado).
Ahora bien, el requisito de la pluralidad de acciones (u omisiones) se convierte, sin duda, en el más controvertido de los elementos: ¿cuál es la diferencia que permite considerar una pluralidad de acciones como un solo acto, y, por lo tanto, penarlo como un único delito, o entender que esta pluralidad cumple los requisitos para aplicar la figura del delito continuado? Es aquí donde entra en juego la teoría de la unidad de acción, un concepto ampliamente desarrollado en nuestra doctrina jurisprudencial.
El Tribunal Supremo ha abordado en diversas sentencias la cuestión de la unidad natural de acción, una figura que facilita reconocer la existencia de múltiples actos, pero que se valoran jurídicamente como una unidad.
Esta perspectiva implica que las acciones que en principio son varias se interpretan como un único objeto de valoración jurídica, y por lo tanto, no se cumple el requisito de pluralidad de acciones necesario para aplicar el delito continuado.
Así lo refleja, por todas, la STS 487/2014, de 9 de junio, que delimita de forma clara los conceptos de unidad de acción en sentido natural, unidad natural de acción, unidad típica de acción y delito continuado.
Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor realiza un solo acto, entendido en un sentido estrictamente ontológico, como sería dar un único golpe o realizar una sola transacción.
En cambio, la unidad natural de acción se produce cuando, aunque ontológicamente haya varios actos, estos, desde una perspectiva socio-normativa, se consideran una única acción. Un ejemplo clásico sería el de una paliza compuesta de múltiples golpes que, en conjunto, configuran un solo delito de lesiones. Existe además la unidad típica de acción, donde la propia norma penal integra varias acciones en un solo tipo delictivo, como ocurre en delitos de tráfico de drogas o en infracciones medioambientales.
Finalmente, el delito continuado se configura cuando varias unidades típicas de acción se agrupan en una única unidad jurídica, lo cual implica una pena más severa por la repetición del injusto, cumpliendo siempre con los requisitos del artículo 74 del Código Penal (pues, en caso contrario, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos).
Para entender cuándo se aplica la unidad natural de acción, la reciente sentencia STS 847/2024, de 10 de octubre nos aporta un análisis detallado, estableciendo que, para afirmar la unidad de acción, se requiere una cohesión a distintos niveles. En primer lugar, desde el punto de vista subjetivo, es imprescindible que exista un único acto de voluntad que abarque toda la conducta delictiva.
A su vez, debe haber una vinculación espacio-temporal entre los actos, de modo que, si estos se disgregan en el tiempo o en el espacio, se pierde la cohesión necesaria para afirmar la voluntad única. Por último, en cuanto a los componentes normativos, los actos deben quedar comprendidos dentro de un mismo tipo penal, de modo que el conjunto de acciones sea interpretado como una única infracción.
Por otro lado, conviene recordar, además, que el delito continuado se prevé en particular para los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (artículo 74.2 CP), mientras que se excluye para aquellos delitos que afectan a bienes personales, como los que atentan contra la vida o la integridad física. Existen, no obstante, excepciones, y se facilita la continuidad en los delitos contra el honor y los delitos contra la libertad e indemnidad sexual (artículo 74.3 CP).
En este sentido, la ya mencionada y reciente sentencia de octubre (STS 847/2024) permite ilustrar esta teoría en los delitos de falsedad documental: el acusado utilizó un sello médico oficial del Hospital Universitario de Ciudad Real y un talonario de recetas para adquirir medicamentos en varias farmacias de la misma localidad y en un mismo día.
Este modus operandi, que incluía la falsificación de varias recetas con el mismo sello y talonario, fue considerado como un único acto de voluntad con una ejecución inmediata y espacialmente unificada. De esta forma, el tribunal entendió que se trataba de una unidad natural de acción y, por tanto, no era aplicable la figura del delito continuado, estimando el recurso de casación y reformando el fallo del órgano a quo con la consecuente rebaja de la pena.
Así, la importancia de distinguir cuándo la pluralidad de actos se puede identificar como una unidad de acción es esencial en el Derecho procesal penal. Esta diferencia es crucial para definir si procede aplicar un único delito típico o un delito continuado (o una pluralidad de delitos en concurso real).
La unidad de acción, como hemos visto, requiere de una interpretación precisa y debe fundamentarse tanto en la naturaleza de los actos como en su cohesión espacio-temporal y la existencia de una intención unificada.
En opinión de quien suscribe, esta cuestión sigue siendo motivo de análisis y evolución en nuestra jurisprudencia, y no cabe duda de que, con el tiempo, irá planteando nuevos retos interpretativos que bien merecerán otro análisis más detenido.